sábado, 13 de marzo de 1999

LA JUSTICIA: Los secuestros y desapariciones de personas.


La República en la Red edición: 13/03/99
página 11

La justicia:
Los secuestros y desapariciones de personas
Escribe
Raúl Olivera*
En oportunidad de sustanciarse causas ante la Justicia en lo Penal, el Poder Ejecutivo estableció que los hechos de la demanda, estaban "comprendidos en el artículo 1º de la Ley 15.848".
Ante hechos similares, --recuérdese las recientes denuncias formuladas ante la Suprema Corte de Justicia por el ex soldado Sergio Pintado--, el destino de dichas situaciones ha sido siempre la misma.
También ante las manifestaciones de personas y/o hechos que pudieran eventualmente arrojar luz sobre el destino de los desaparecidos, el cerrojo de la Ley 15.848, impidió que ciudadanos ejercieran ese derecho elemental a la justicia.
La acción de los gobiernos de Uruguay y Argentina mediante la promulgación de sendas leyes de impunidad, se han complementado muy armónicamente para cerrar las posibilidades legales de investigar y castigar a autores de delitos que de acuerdo a la jurisdicción internacional, son indiscutiblemente imprescriptibles e inamnistiables.
Así, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sido ignorados tanto por parte de los gobiernos que promovieron indultos y amnistías, como por los sistemas judiciales, que han tenido y tienen esos temas a su consideración.
1) Se ha ignorado el principio de que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
2) Que, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce de los derechos garantizados en la Convención.
¿Qué es lo que la Convención establece sobre los delitos relativos a desapariciones forzadas?
a) Le atribuye al Estado una obligación específica de hacer, es decir, una obligación de investigar y de informar.
b) Esta obligación de hacer no se satisface con el mero hecho de facilitar el acceso de los familiares a documentación que se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio de cumplimiento que, en el caso uruguayo, aún hoy no se ha materializado seriamente.
c) El Estado está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecer los hechos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares y a la opinión pública en general.
d) A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la ratificación de la Convención por parte de Uruguay, estas obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de ejecución continuada.
e) "El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida".
Fue sobre la base de estas violaciones del derecho internacional, que la Comisión Interamericana exhortó, por ejemplo, a Argentina a adoptar "las medidas necesarias para esclarecer los hechos" ocurridos durante la pasada dictadura militar.
Similar recomendación fue formulada al Estado uruguayo por la Comisión Interamericana en su informe Nº 29/92 del 2/10/92 en aplicación de las obligaciones emergentes de la Convención, que aún se encuentra incumplida.
La promulgación de una ley como la Nº 15.848, constituye una violación de jure a la obligación de garantía del Estado establecida en la Convención, no sólo por la evidente contradicción entre ella y el tratado, sino también porque esa legislación se adoptó sin que medie un esclarecimiento previo de los hechos o, peor aun, como un artificio para impedir dicho esclarecimiento posterior, cuando, como en el caso de las denuncias del ex soldado Pintado, se aportan nuevos elementos.
Uruguay jurídicamente está obligado a garantizar el pleno esclarecimiento de la verdad. La privación del derecho a conocer la verdad por imperio de una ley de ese tipo sumada a la falta de procesamiento y castigo, las hace doblemente inaceptables para el derecho internacional.
Recientemente, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ha sostenido que leyes del tipo de la Nº 15.848 "eran incompatibles con los requerimientos del Pacto, entre otras razones porque promovían un ambiente de impunidad para los autores de violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, debilitaba su protección".
6) En nuestro país se ha ignorado que es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el derecho uruguayo que, una vez ratificados, los tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno.
La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no está destinada solamente a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos..
Ante los argumentos expuestos en esta nota, estamos habilitados para preguntarnos qué caminos les quedan a los ciudadanos para transitar, que no los conduzca a la total indefensión.
Qué esperanza tiene el ciudadano común, de que aquellos que constitucionalmente están llamados y habilitados para "enderezar los entuertos", lo hagan en esta esfera tan sensible a las libertades y derechos de un estado democrático..
* Integrante de la Secretaría de Derechos Humanos y Políticas Sociales del PIT/CNT


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