jueves, 24 de mayo de 2001

SEMINARIO: HOMENAJE LUIS PEREZ AGUIRRE Y TOTA QUINTEROS .

SEMINARIO: HOMENAJE LUIS PEREZ AGUIRRE Y TOTA QUINTEROS -INSTITUTO DE DD.HH DE LA FACULTAD DE DERECHO.
INTERVENCION: de Raul Olivera Integrante de la Secretaria de Derechos Humanos del PIT/CNT. 24/5/01—Paraninfo de la Universidad de la Republica.

Nuestra intervención, de acuerdo a la forma que esta estructurado este Seminario, y a la importancia de los integrantes catedráticos y juristas que integraran las Mesas de debate que funcionaran mañana, nuestra intervención, esta orientada, mas que a dar nuestra visión sobre el tema de los desaparecidos, a tirar sobre la mesa de debates algunas interrogantes en torno al tema. Como no son interrogantes formuladas desde la pura curiosidad académica y teórica, sino que se trata de una búsqueda de respuestas en torno a problemas concretos, que tienen nombre propio, los aportes que recibiremos, serán una importantísima materia prima para la acción, para hacer cosas concretas en un Uruguay donde reina aun la impunidad. Nuestras preocupaciones, están referidas al drama terrible de las secuelas del terrorismo de Estado, cuyo ejemplo podremos encontrar en la historia de uno de los dos personajes que homenajeamos con esta actividad, nos referimos a Tota Quinteros. Homenaje que también incluye alpadre Luis Pérez Aguirre, que supo ponerle carne y espíritu, a la larga lucha que desarrolla la humanidad por construir un mundo más justo y más solidario.
Los países del cono sur, estuvieron comprendidos en una suerte de globalización del terrorismo de Estado conocido como Plan Cóndor, y posteriormente las salidas de la dictadura, con matices, también supieron de una suerte de globalización de variantes de las llamadas leyes de impunidad.
Estos dos procesos, el de implementar y aplicar el Terrorismo de Estado, y el de dejar atada, la impunidad sobre los mismos, fueron dejando enseñanzas para los integrantes de los procesos dictatoriales y quienes, en un Estado democrático, aceptaron sus reclamos de no ser iguales ante la Ley. En el terreno de las víctimas, tenemos la intuición, que las diferencias con que los distintos países del cono sur, encararon la lucha por Verdad y Justicia, mas que a las llamadas características culturales, se debió a otras razones. A una falta de globalización de los esfuerzos en las formas de desmontar los aparatos de ejecución del Terrorismo de Estado, y en las formas de traspasar las barreras de la impunidad.
Nadie puede discutir, que la sanción de la ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, fue hecha a la luz de las causas penales que las víctimas empezaron a presentar aquí en Uruguay,; al decreto del Poder Ejecutivo argentino N° 158/1983, por la cual se dispuso procesamientos penales de jefes y subordinados acusados de gravísimas violaciones de derechos humanos, durante el período de la dictadura; y de la ley argentina (N° 23.492) que se conoce, casualmente, como de Extinción de la acción penal por presunta participación en cualquier grado en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, hasta el 10/12/83.
Las distintas formas de presión y desacato militar, para lograr la impunidad, en ambas márgenes del Plata, fueron de distinta magnitud, pero nadie discute que existieron.
Lo cierto es, que la impunidad que se estableció, en nuestro país, a partir de la aprobación de la ley 15.848, no necesito de ninguna ley o Decreto complementario para que fuera eficaz. En Argentina los defectos de la impunidad, necesitaron de varias Leyes y Decretos: la ley de Punto Final, en 1984; la de Obediencia Debida en 1987 y los decretos de 1989 por los que se indultó entre otros a Gavazzo y compañía. Dicho de otra forma, el muro de la impunidad construido con el cemento de la ley 15.848, ha resultado — hasta hoy — de una invulnerabilidad perfecta, o nuestras piquetas, no han sido lo suficientemente eficaces y persistentes. Impunidad, hasta ahora, perfecta, para objetivos que van mas allá del no castigo, pues comprende también la no verdad.
De ahí entonces que, desde las interrogantes que formularemos, deberemos seguir el vuelo del Cóndor sobre la cultura jurídica y el sistema político, para poder entender el sentido de su vuelo y poder , en algún momento, cortarle las alas.
El Dr. Pablo Chargonia, que llevo a cabo el patrocinio del Recurso de Amparo presentado por Tota Quinteros y el Dr. Alejandro Recarey, autor de un trabajo académico que nos ha sido de invalorable ayuda, para ello, seguramente, se referirán con mayor autoridad y solvencia, al recurso de Amparo, como forma de proteger el derecho a la información desconocido por todas las administraciones democráticas desde 1985 hasta hoy. Nosotros queremos dejar planteadas dos preguntas, que están implícitas en aspectos que estuvieron en juego en el mencionado recurso interpuesto en el caso concreto de Elena Quinteros.
Sabido es que la Constitución ( articulo 239 inciso 10), determina que a la Suprema Corte de Justicia le corresponde entender en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, ante cuestionamientos realizados por la Comisión Interamericana de derechos humanos de la OEA y organismos de las Naciones Unidas, relativas a incumplimientos de las obligaciones derivadas de instrumentos internacionales, ha realizado interpretaciones de Tratados y Convenciones, tratando de justificar sus conductas. Esas mismas interpretaciones, también las ha esgrimido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 2do Turno. Nos referimos a la respuesta del Gobierno de Uruguay al informe 29/92 de la C.I.D.H . ¿ No es esta una exhorbitada atribución de un Poder del Estado, que no esta constitucionalmente habilitado para ello?. Ni la Sede judicial uruguaya, ni los organismos internacionales de referencia, aceptaron como validas esas interpretaciones. ¿ Que caminos dentro del ordenamiento legal, tiene la sociedad civil, para que el Estado uruguayo, no siga sosteniendo una interpretación que no le corresponde hacer y que tampoco le es aceptada porque justamente no esta ajustada a derecho ?.
Frente a una incompatibilidad entre una Ley nacional -la 15.848 - y otra ley — la 16.724 — referida a una Convención internacional, el Parlamento Nacional, que tiene la obligación de legislar, no tiene planteado resolver esa situación y hacerlo según la opinión de la Suprema Corte de Justicia y porque no, de la Corte Interamericana?.
La segunda interrogante, esta referida a una situación de hecho que esta planteada en referencia al Recurso de Amparo. Ustedes saben, que la supuesta investigación que realizo el Ministerio de Defensa, no satisface lo ordenado por la Sentencia N° 28 de la Dra. Jubette. Y que por esa razón, solicitamos que fuera intimado el cumplimiento cabal de la misma, lo que la Sede judicial hizo. Sin embargo el Ministerio de Defensa, sostiene haber cumplido con lo ordenado.
Todo parece indicar, que la Sede judicial, no quiere o no puede, pronunciarse sobre la forma en que el Poder Ejecutivo realizo la investigación. Porque investigación existió, peor que la del Fiscal militar Sambucetti, pero al menos referida al estado de salud mental del ex soldado Pintado, aunque sobre la suerte de Elena sigamos a oscuras. En caso de incumplimiento, cómo obliga un Poder del Estado, a otro Poder del Estado que haga lo que no quiere hacer., o a que lo haga bien y eficazmente? ¿ El camino ya no pasa por la justicia, sino por el de un juicio político en un organismo donde el titular del Ejecutivo omiso, tiene de antemano determinada la mayoría de su partido y es a la vez juez y parte?. ¿Una denuncia penal contra el titular del Poder Ejecutivo que tiene inmunidad ? ¿Es la resignación, lo único que nos queda, o la verdad a medias, de la Comisión para la Paz?
Sobre esta misma preocupación, podemos plantear otra situación que se creo a partir de la repuesta negativa del Poder Ejecutivo, a responder al exhorto Nro. 109, procedente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 de la República Argentina a cargo del Fiscal Miguel Angel Osorio. No nos vamos a referir a las argumentaciones formuladas por el Poder Ejecutivo, solo vamos a preguntar si el Juez del Juzgado Penal que dio tramite a la solicitud de la Justicia argentina y la Suprema Corte de Justicia, que al fin y al cabo es la destinataria de la solicitud proveniente de otro sistema judicial, realizada invocando tratados de relaciones internacionales, ¿ son simples mensajeros?. ¿o les corresponde entender, si la negativa esta sujeta a derecho o es una arbitrariedad?.
Vayamos a otro asunto. El 31 de marzo del 2000, en el Uruguay, nadie pudo ignorar la ocurrencia de varios hechos delictivos muy graves ocurridos, en 1976, en el territorio nacional, y en el que participaron distintos organismos del Estado uruguayo y argentino. Nos referimos al traslado ilegal desde argentina, de una ciudadana argentina embarazada, su prisión en cárceles clandestinas de Uruguay, la culminación de su embarazo, la apropiación de la hija a la que dio a luz, y su desaparición posterior y más precisamente su casi segura ejecución y desaparición de su cuerpo. No existió radio, canal de TV, periódico, semanario, revista de Uruguay y del mundo que no informara de este hecho, ya que inclusive fue anunciado desde el despacho y por el propio Presidente de la República. Nos referimos a la aparición de la nieta del poeta argentino Juan Gelman. Preguntamos. ¿Algún poder del Estado, intervino para registrar, como corresponde, ese hecho? ¿Algún Juez, ante delitos perseguibles de oficio, actúo sobre esos hechos? ¿Algún celoso fiscal, que si se han preocupado de abrirle una causa a un conocido cantor por hacer declaraciones en un programa televisivo, intervino solicitando una investigación?. ¿ Algún parlamentario, levantó su voz, para preguntar que pasó?
Nadie.
¿ En algún documento publico, esta documentada ese hecho?. ¿No nos encontramos aquí frente a una omisión que tiene claras responsabilidades penales?.
Nos parece admisible y sumamente aconsejable la reserva, de la identidad y el proceso que a partir de su hallazgo debe vivir la hija de María Claudia García de Gelman, pero no nos parece propio de un estado de derecho, las otras omisiones. ¿ Sobre que base se va a hacer la necesaria regularización de su verdadera filiación e identidad?. ¿Sobre la “versión” registrada por la prensa, o tiene que haber un registro del hecho por autoridad competente?. ¿ El Dr. Batlle en aquella oportunidad, digo tener la confirmación de los hechos que denunciaba Juan Gelman. ¿De quien la obtuvo?. Quién tenia esa información, ¿ no la estuvo ocultando durante todo el tiempo anterior y por lo tanto estuvo contribuyendo de una manera punible, a la continuación de un delito?. ¿No es la impunidad, lo que explica la omisión antes señalada?
Pasemos a otro tema. Recordaran Uds. la denuncia que, el senador Michelini presento en el año 1997 sobre muertes por torturas de personas detenidas en unidades multares, su inhumación clandestina y su posterior remoción de los cadáveres.
Esa denuncia y la que se realizo contra el ex Ministro Juan Carlos Blanco y otros integrantes de la Cancillería de la dictadura y que recientemente solicitamos su desarchivo, son las únicas veces que luego de aprobada la Ley de Caducidad, han puesto a el Sistema Penal uruguayo a prueba con relación a las nociones de delito permanente y las obligaciones que emergen de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Lo que se conoció como denuncia de la “Operación Zanahoria”, en cumplimiento de la ley de caducidad, termino en el Poder Ejecutivo y este, las comprendió en el artículo 1° de la mencionada norma, y el Juez debió archivarla. Nos preguntamos:: ¿ Era verdad lo denunciado? ¿Existían los enterramientos clandestinos y las posteriores remociones? No lo sabemos, aun después de 4 años de realizada la denuncia y de 9 meses, de que se instalo la Comisión para la Paz, no lo sabe el denunciante, porque nunca lo notificaron de que tal como lo ordena la ley, se haya realizado la investigación del articulo 4to de la ley 15.848. No lo saben las personas que tiene familiares desaparecidos. No lo sabe la sociedad, que también tiene derecho a saberlo. Al igual que la denuncia del ex soldado Pintado, el Poder Ejecutivo no la investigo, si no se lo obliga. ¿ No deberíamos reclamar esa investigación ?
Ese caso del que estamos hablando, nos permite referirnos a otra interrogante que tenemos. El Juez Reyes, en aquella oportunidad, había determinado su competencia en investigar la denuncia, porque consideraba
que había conductas delictivas denunciadas— la remoción de cuerpos de cementerios clandestinos— sobre las que no estaba claro la fecha de su acaecimiento y por ende su caída o no en el periodo temporal que comprende los efectos de la Ley 15.848. ¿El poder Ejecutivo al determinar que todos los delitos denunciados por el Senador Michelini— aun los que no estaba determinada la fecha de ocurrido— estaban comprendidos en la ley 15.848, no estaba admitiendo que nos encontrábamos ante “delitos cometidos”?. Recordemos que nuestra caducidad, a diferencia de la “extinción de la acción penal”, de la ley de Punto Final argentina que se refiere a se refiere a “presunta participación”, la ley 15.848 se refiere a “delitos cometidos”. Si el Poder Ejecutivo, dijo que los delitos cometidos estaban comprendidos en la Ley 15.848, definió, que la remoción de cuerpos ocurrió entre el 27 de junio de 1973 y el 10 de marzo de 1985; que los delitos fueron cometidos por militares en ocasión del cumplimiento de sus funciones y por ordenes de los mandos; y que no tenían motivación de “provecho económico” . No será pertinente preguntarle al P. Ejecutivo, ¿que investigaciones realizo para saber todos esos elementos que son los únicos que le permiten, sin caer en un grueso abuso de poder, comprender un hecho en el marco de la ley de caducidad ?.
Por supuesto que esta pregunta es valida para todos los casos sobre los que alguna vez se presento causa penal, y el gobierno las amparo en el régimen especial de la mencionada ley de impunidad. Aprovecharemos este mismo caso, para formular otra interrogante. El Tribunal de Apelaciones de 2° Turno, que trato este caso, dijo para revocar la resolución del Juez Reyes de investigar fecha de ocurrencia de la remoción de cadáveres, que “no puede aplicarse la ley 15.848 a una parte de los hechos relatados y la otra parte seguir las prescripciones del derecho común”. Que: “no son de recibo soluciones a medias”.
¿ Cual es, según el derecho, la solución completa, ya que las medias no son de recibo? ¿Es la que aplicaron todos los Poderes Ejecutivos post dictadura, que por ejemplo con la pasividad de algún Juez, incorporo al amparo de dicha ley, delitos económicos y desapariciones anteriores al 27 de junio de 1973, que claramente están excluidos de la misma ?. No es una solución a medias, que un militar este amparado por la ley de caducidad y un civil que fue copartícipe del mismo delito, no lo sea? ¿Puede haber esa disociación, entre el delito y la persona que lo ejecuta? . ¿En donde radica la diferencia, si la hay, entre el razonamiento jurídico del Juez Federal Gabriel Cavallo de Argentina y una posible definición parte de jueces uruguayos, en un caso como el de Simón Riquelo, por ejemplo?. Pasemos ahora, a la última de nuestras reflexiones e interrogantes. Sara Méndez, entre otros familiares de desaparecidos, han solicitado a la secretaria de DD.HH del PIT/CNT, el auspicio para la presentación de causas penales ante la Justicia uruguaya. Muchos opinologos, inclusive con títulos universitarios, han dicho que si los militares no quieren decir donde esta la persona desaparecida, la justicia no puede torturarlos para que lo digan y que por esa razón, no tiene ningún sentido presentar una causa penal ya que ello, va en contra de la posibilidad de saber que paso con los desaparecidos. ¿Es de recibo, en un estado de derecho, una afirmación de ese tipo?. ¿Si se quiere la Verdad, hay que renunciar a la Justicia?.
Las denuncias que presentaremos de carácter penal, en razón de la existencia de la ley 15.848, seguramente solo podrán prosperar cuando pretendan castigar a militares y/o policías que cometieron delitos de carácter permanente, si se razona de la misma forma como lo hizo públicamente hace pocos días, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Milton Cairoli, en el sentido de que “Desde el punto de vista dogmático la privación de libertad es un delito permanente, se consuma a medida que va pasando el tiempo y la persona sigue privada de libertad” y de que “ Para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe comenzar a contar desde el día en que cesa la ejecución del ilícito. Desde el momento en que se retiene a una persona hasta que se la restituye se sigue cometiendo el delito”.
Hoy 24 de mayo, ¿ no se esta, por ejemplo en el caso de Simón Riquelo, cometiendo el delito de privación de libertad ?. ¿Cómo puede impedirse la punición de ese delito, que repito se esta cometiendo hoy, mediante una ley que comprende delitos que se cometieron hasta el 1° de marzo de 1985 ? Nos preguntamos si la acción del Ministerio Publico, titular de la acción penal, en este caso, se inclinara por la doctrina que el actual Fiscal de Corte Oscar Peri Valdez aplico cuando integraba un Tribunal de Apelaciones, en la sentencia sobre la causa civil por la desaparición de Oscar Baliñas, en el sentido de que “hechos que revestirían el carácter de ilícitos para el ordenamiento civil que se estarían ejecutando aún a la fecha de interposición de la demanda” y que “ no son sólo conductas no pasibles de ser divididas sino, en realidad, que aún se estarían ejecutando — según se dijo— y revisten el carácter de permanentes, lo que se agrega en orden a alejar la posibilidad de admitir el recurso del término de caducidad “. Por otra parte, los fundamentos del Juez Guzmán Tapia en Chile, para enjuiciar a militares que habían sido amparados por la auto amnistía dictada por Pinochet y la reciente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso del Perú, son elementos que creemos deben ser un marco ineludible de una consideración de las temáticas a las que muy acertadamente nos ha convocado la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho. También aspiramos a que estos debates, sean una contribución, para que nuestros legisladores incorporen al Código Penal, las figuras delictivas que establece la Ley 15.798, que aprobó la Convención contra la tortura y todas aquellas que sean necesarias para que los instrumentos legales que se ha ido dando la humanidad, sean eficaces en el territorio nacional.
Muchas gracias.

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